Martes, 01 Marzo 2011 10:06

El Reconocimiento Mutuo

Uno de los objetivos fundacionales de la Unión Europea es el de alcanzar un mercado único, sin obstáculos a la libre circulación de mercancías entre los Estados miembros.

Para impedir que los Estados miembros pongan barreras injustificadas al libre comercio intracomunitario, se cuenta con los tres siguientes Artículos del

Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea:

Artículo 34 (antiguo artículo 28 TCE)

Quedarán prohibidas entre los Estados miembros las restricciones cuantitativas a la importación, así como todas las medidas de efecto equivalente.

Artículo 35 (antiguo artículo 29 TCE)

Quedarán prohibidas entre los Estados miembros las restricciones cuantitativas a la exportación, así como todas las medidas de efecto equivalente.

Artículo 36 (antiguo artículo 30 TCE)

Las disposiciones de los artículos 34 y 35 no serán obstáculo para las prohibiciones o restricciones a la importación, exportación o tránsito justificadas por razones de orden público, moralidad y seguridad públicas, protección de la salud y vida de las personas y animales, preservación de los vegetales, protección del patrimonio artístico, histórico o arqueológico nacional o protección de la propiedad industrial y comercial. No obstante, tales prohibiciones o restricciones no deberán constituir un medio de discriminación arbitraria ni una restricción encubierta del comercio entre los Estados miembros.

En la práctica: si un complemento alimenticio (o cualquier otro producto alimenticio) se comercializa legalmente en un Estado miembro, debe poder comercializarse en las mismas condiciones en el resto de Estados miembros a pesar de que pueda no cumplir las normas técnicas imperantes para los complementos alimenticios en el Estado miembro de destino.

No obstante existe la posibilidad de que, a pesar de lo anterior, un Estado miembro pueda limitar, restringir o prohibir la comercialización en su territorio de un complemento alimenticio fabricado o comercializado legalmente en otro Estado miembro, en aplicación del principio de protección a la salud o los intereses de los consumidores, que deberá justificar adecuadamente.

Tras muchos años de desiguales experiencias en cuanto a la aplicación de este principio y en ausencia de indicaciones más precisas para su aplicación, se incorporó el conocimiento adquirido junto a la doctrina emanada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea extraída de las sentencias dictadas por este organismo sobre la materia.

Ello dió como resultado el Reglamento 764/2008, de Reconocimiento Mutuo, que establece los requisitos de procedimiento que debe cumplir cualquier Autoridad que tenga la intención de adoptar una decisión que impida o dificulte la libre circulación en su territorio de complementos alimenticios legalmente fabricados o comercializados en otro Estado miembro.

 

Visto 14552 veces Modificado por última vez en Sábado, 09 Marzo 2013 11:25