Lunes, 05 Noviembre 2018 15:48

Las listas negativas nacionales de sustancias complican el mercado único

El Reglamento europeo 1925/2006 contempla el mecanismo para prohibir o restringir el uso de ingredientes en alimentos por razones de protección a la salud del consumidor. Si el procedimiento existe, ¿por qué surgen iniciativas de Estados miembros que pretenden imponer sus propias listas negativas sacrificando la oportunidad de una armonización europea en esta materia y comprometiendo, en determinados casos, la seguridad del consumidor?

Letonia ha sido el último Estado miembro en presentar un proyecto de reglamento sobre plantas, partes de plantas y otras sustancias cuyo uso está prohibido o restringido en los alimentos. La propuesta también incorpora el uso de otras sustancias con valor nutricional o efecto fisiológico en los complementos alimenticios. Como se recoge en la carta de notificación que se ha presentado a la UE, el país báltico ha decidido proceder de esta manera para garantizar la inocuidad de los alimentos y dar seguridad jurídica a las empresas alimentarias.

A diferencia de las vitaminas y minerales, los ingredientes vegetales y otras sustancias que se utilizan en los complementos alimenticios están regulados únicamente a nivel nacional por algunos Estados miembros y no a nivel de la UE. La constatable falta de voluntad de la Comisión Europea a la hora de legislar sobre este asunto, ha llevado a muchos países de la UE a tomar cartas en el asunto y a adoptar medidas a nivel nacional, protegiendo así al consumidor ante el vacío legal. El resultado es que, en estos momentos, podemos encontrarnos países que han listado plantas que no pueden utilizarse o tienen un uso restringido, y países que como Bélgica, Francia e Italia -países Belfrit- han elaborado una lista positiva de plantas que se pueden usar, excluyendo inicialmente todas las demás.

Normativa europea

El artículo 8 del Reglamento 1925/2006 sobre la adición de vitaminas, minerales y otras sustancias a los alimentos es muy claro sobre las sustancias sujetas a restricción, prohibición o control comunitario. En virtud de este artículo, cuando una sustancia que no sea una vitamina ni un mineral pueda representar un riesgo potencial para la salud del consumidor, la Comisión Europea, a iniciativa propia o basándose en la información facilitada por los Estados miembros, podrá tomar una decisión después de que la EFSA haya emitido su dictamen. En el caso de que efectivamente se constante un efecto preocupante para la salud, entrará a formar parte de la lista de sustancias del Anexo III en alguna de las categorías que contempla: sustancia prohibida, sustancia restringida o sustancia sujeta a control comunitario al existir incertidumbre científica.

Desde Afepadi consideramos que no tiene lógica alguna que los Estados miembros legislen por su cuenta, obviando el mecanismo que brinda la normativa europea, y establezcan listas negativas con sustancias que a nivel europeo no quedan recogidas en el Anexo III como prohibidas, restringidas o sujetas a control, como actualmente están los preparados procedentes del género Ephedra (sustancias prohibidas) y los preparados procedentes de Yohimbe (sustancia sujeta a control comunitario). También están siendo objeto de estudio para este propósito los derivados hidroxiantracénicos (plantas laxantes como el aloe, la frángula, el sen, la cáscara sagrada, etc.). Ello refuerza nuestra opinión, ya que el instrumento legal está creado desde 2006 y únicamente hay que ejecutarlo adecuadamente.

Además, el hecho de legislar a nivel nacional en este ámbito es totalmente ineficaz si atendemos al principio de Reconocimiento mutuo. En virtud de dicho principio, los Estados miembro tienen la obligación de admitir la comercialización en su territorio de los productos comercializados legalmente en otro Estado miembro, aun cuando hayan sido fabricados a partir de normas técnicas diferentes a las que están sujetas los productos nacionales. Es decir, a pesar de que una planta planta pueda estar prohibida o restringida en un determinado país por razones de seguridad en virtud de su norma nacional, dicho país está obligado a admitir en su territorio cualquier producto que contenga dicha planta cuando su fabricación o comercialización sea legal en cualquier otro Estado miembro. Ello sin perjucio de que pueda y deba justificar ante la Comisión Europea que la medida tomada (prohibición) es la menos restrictiva posible para garantizar el nivel de protección a la salud deseado, asumiendo la carga de la prueba. En la práctica no consta que este mecanismo se haya utilizado. Por tanto, las listas negativas existentes en determinados países europeos pierden todo sentido al resultar ineficaces.

Distintas varas de medir

No deja de sorprender que un mismo producto pueda estar prohibido en un Estado y autorizado en otros, o que existan diferentes dosis máximas consideradas seguras dependiendo del país, o que las advertencias de uso o restricciones dependan del Estado en el que se comercialice el producto. Se mire como se mire, no tiene ningún sentido.

Llegados a este punto, es fundamental que cualquier medida que se quiera adoptar sobre restricción, prohibición, etc., referente a sustancias que puedan considerarse no seguras o insuficientemente seguras para el consumidor, se tome siguiendo el procedimiento europeo establecido desde el año 2006 para estos fines en aras a una imprescindible armonización a nivel europeo. La consecución del mercado único y la protección del consumidor son principios básicos que deben regir en las legislaciones aplicables. Por tanto, ya que existen mecanismos suficientes en la Unión Europea para alcanzar ambos objetivos, no hay excusa para no utilizarlos.

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